1- PRINCIPIOS DE INTERPRETACIÓN ELECTORAL

1.4 Principio favor libertatis

Prohibiciones de artículo 146 de Código Electoral deben interpretarse a favor de principio pro libertate en caso de duda.

Toda limitación o restricción de derechos fundamentales de cualquier orden y, en especial, de los derechos de participación política, solamente puede darse siempre y cuando existan motivos suficientes de orden público u otros que justifiquen plenamente esa restricción, siendo este el caso del artículo 146 del Código Electoral, respecto del ámbito de participación política de los empleados o funcionarios públicos. Este Tribunal, en ese sentido, ha sostenido reiteradamente que la normativa relacionada con las prohibiciones de beligerancia política, contenidas en el artículo 146 del Código Electoral (antiguo numeral 88 del Código Electoral derogado), así como en otras leyes, debe interpretarse, en caso de duda, de modo restrictivo en favor del principio pro libertate. Este principio dimana de lo dispuesto en los artículos 26 y 98 de la Constitución Política, según los cuales todos los costarricenses y ciudadanos "(…) tienen derecho de reunirse pacíficamente y sin armas, ya sea para negocios privados o para discutir asuntos políticos y examinar la conducta pública de los funcionarios" (artículo 26) y “(...) tienen derecho de agruparse en partidos para intervenir en la política nacional (...)" (artículo 98) (entre otras, ver la resolución n.° 169 de las 09:00 del 2 de febrero de 1996 y la resolución 2059-E-2002 de las trece horas cuarenta minutos del siete de noviembre del dos mil dos).

N.° 223-E6-2012 de las quince horas diez minutos del doce de enero de dos mil doce. Denuncia por parcialidad o beligerencia política interpuesta por Juan José Rímolo Bolaños, presidente del Comité Ejecutivo Cantonal de Escazú por el Partido Liberación Nacional, contra la señora María Alexandra Meléndez, integrante del Consejo Directivo de la Editorial Costa Rica.